Resumen: No todo vicio procesal es causante de vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pues solo alcanza relevancia constitucional el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, causa una verdadera y real situación de indefensión. No puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su comportamiento, limite sus propios medios de defensa. Aunque el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, la casación contencioso-disciplinaria permite una interpretación más laxa y abierta que permite extender el análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y si su valoración en la única instancia puede ser tildada de arbitraria o irrazonable. Lo que la sala de instancia concluyó como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de la que dispuso, tanto de cargo como de descargo, de la que extrajo conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. El relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente imputó falsamente a través de dos partes disciplinarios a un superior y un compañero la realización de diversos actos constitutivos de hasta 10 infracciones penales o disciplinarias- cumple todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que conforman la falta apreciada, que solo admite forma dolosa.
Resumen: En el escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la defensa en el expediente disciplinario, a un procedimiento disciplinario con las debidas garantías y a la proposición de prueba; infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 Ley 29/1988, reformada por LO 7/2015, de 21 de julio), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, todo ello sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La presunción de inocencia no resultó afectada, pues, como con acierto motiva la sentencia impugnada, la convicción sobre cómo acaecieron los hechos se desprende claramente de los particulares del expediente disciplinario y de la prueba practicada en el proceso -documental consistente en papeleta y nombramiento del servicio, cuadrante de servicios, parte disciplinario ratificado en el expediente, así como declaraciones testificales practicadas en condiciones de efectiva contradicción-. No presentarse en el lugar donde debía prestarse el servicio, retrasándose más de una hora, integra el primer ilícito disciplinario apreciado, siendo irrelevante que la conducta se desplegara de forma dolosa o negligente, concurriendo, asimismo, la gravedad que exige la previsión típica por el claro perjuicio generado al servicio. Sin embargo, la omisión en el sistema SIGO del retraso en la incorporación al servicio en que incurrió el recurrente -limitándose a registrar un desempeño del servicio «sin novedad»-, cuando el mando ya conocía su retraso inicial y la afectación que el mismo produjo en el servicio -lo que justificó la imposición de otra sanción-, no es constitutiva de la segunda infracción estimada, por lo que debe ser anulada la sanción impuesta por ella. El expediente se tramitó con todas las garantías, en cuanto que la inasistencia del interesado a determinadas actuaciones obedeció a su sola voluntad. La sanción elegida es proporcionada a todas las circunstancias concurrentes.
Resumen: La presunción de inocencia no resultó afectada, ya que existió prueba de cargo suficiente, válida en su obtención, práctica y apreciación, ni se infringió la tutela judicial efectiva en relación con el anterior derecho presuntivo, ya que la valoración probatoria fue razonablemente motivada. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en la falta grave apreciada, habida cuenta de la frontal oposición del recurrente a dar cumplimiento a una orden no ilegítima ni arbitraria y, por ello, de obligado cumplimiento, directa y personal, sobre un asunto del servicio, recibida de un superior, que la emitió en el ejercicio de su competencia. No resultó infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el expedientado estuvo presente en las testificales prestadas ante el instructor, sometiendo a contradicción los testimonios, sin que tenga soporte alguno la queja relativa al carácter sugestivo de las preguntas formuladas por el instructor. Lo afirmado en la información reservada abierta para el inicial esclarecimiento de los hechos que pudieran tener relevancia disciplinaria y la determinación de sus posibles responsables carece de valor probatorio si no es posteriormente ratificado ante el instructor. El tribunal de instancia fundamentó la existencia de prueba de cargo en las manifestaciones habidas en el seno del expediente, practicadas en condiciones de efectiva contradicción, por lo que no resultó afectado el derecho de defensa.
Resumen: La valoración de la prueba de descargo es un presupuesto inexcusable del deber de motivación de la convicción fáctica, de forma que la omisión de este deber constitucional representa un déficit de otorgamiento de la tutela judicial a la parte pasiva del proceso, cuya subsanación corresponde realizar al tribunal de instancia mediante una valoración razonada de la prueba de descargo sobre la que no hubiera habido pronunciamiento previo en sede disciplinaria. La sala de instancia quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al no explicar las razones por las que no tomó en consideración las declaraciones prestadas por dos testigos en el seno del proceso contencioso-disciplinario sobre la duración y objeto de la actividad desplegada por el recurrente en el interior de una casa rural, ya que la cuestión resultaba relevante para determinar si este desatendió o no el servicio encomendado a patrulla de la Guardia Civil en la que estaba integrado durante la visita practicada a la referida casa rural. No se está tanto ante una irracional valoración de la prueba en su conjunto como ante una ausencia de valoración de la prueba de descargo, lo que impide comprobar la racionalidad del proceso deductivo llevado a cabo por el tribunal sentenciador. Ese déficit de otorgamiento de la tutela judicial comporta la anulación de la sentencia y la devolución al tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia debidamente motivada.
Resumen: No concurre nulidad en las notificaciones realizadas por el secretario del expediente ni puede apreciarse la caducidad del expediente en razón de tal nulidad. Cuando, antes de que se constaten los hechos que motivaron la incoación de un expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas, se instruya procedimiento judicial por delito o expediente disciplinario por falta muy grave, quedará aquel en suspenso hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave. En todo caso, cuando concurren ambos expedientes, debe otorgarse prioridad al disciplinario sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado psicofísico del militar, pues lo contrario supondría un fraude de ley. No se vio afectado en el expediente el derecho de defensa, pues, al formular alegaciones a la propuesta de resolución del instructor, el demandante -o su asesor militar- se aquietó a ella en lugar de contradecir el contenido de un informe que le resultaba desfavorable. La sanción de separación del servicio resulta proporcionada a la naturaleza y gravedad de los hechos y del delito objeto de la condena -homicidio intentado-, con independencia de la extensión de la pena impuesta. La resolución sancionadora contiene la motivación reforzada propia de la imposición de la sanción más aflictiva de entre las posibles.
Resumen: En su escrito de preparación, la parte que recurre considera que la sentencia de instancia ha infringido: el derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1.a) CE, en conexión con el derecho de asociación del art. 22.1 CE; el art. 24.2 CE y el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como el derecho de defensa y a estar informado de la acusación; el art. 25.1 CE y el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90 Ley 29/1998, reformada por la LO 7/2015, de 21 de julio), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En el expediente disciplinario no se infringió el derecho a la presunción de inocencia, ya que existió en él amplia prueba de cargo de la que se obtuvo una inferencia razonable. Del relato de hechos probados -conforme al cual, el demandante incumplió la orden recibida para darse de alta en el sistema de seguimiento integral en los casos de violencia de género y se negó a entregar su arma reglamentaria tras ser requerido para ello, lo que solo cumplimentó pasados 20 minutos- se desprende que concurren todos los elementos de la infracción apreciada: fueron impartidas por superiores del demandante sendas órdenes legítimas, transmitidas de forma adecuada, taxativas en su contenido y relativas a un acto de servicio, siendo grave la desobediencia apreciada en atención a la naturaleza de los mandatos incumplidos, las consecuencias de los incumplimientos, la reiteración de las negativas y la repercusión sobre la disciplina quebrantada, cuya indemnidad constituye el bien jurídico protegido por la norma; también concurre el dolo genérico o neutro exigido por el tipo. Las pruebas solicitadas por el encartado no guardan relación con el objeto del expediente y carecen de relevancia en términos de defensa, por lo que no se considera vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba. La sanción impuesta es proporcionada, atendida la entidad de las órdenes desobedecidas, la reiteración en la desobediencia y la actitud mantenida cuando se conminó al actor a entregar su arma reglamentaria.
Resumen: No resultó vulnerado el derecho de defensa, ya que el instructor motivó de forma adecuada y suficiente la denegación de la prueba propuesta, sin que el demandante haya concretado de qué manera tal decisión le provocó una indefensión material real y efectiva. La autoridad sancionadora apreció de forma razonable la prueba de que dispuso sobre los hechos imputados al demandante, por lo que no resultó vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El relato de hechos probados -conforme al cual, el demandante consultó reiteradamente la base de datos de gestión de recursos humanos de la Guardia Civil en relación con determinados miembros de la misma, sin que tales consultas guardasen relación con el desempeño de sus funciones- integra los elementos del tipo apreciado, ya que, conociendo la prohibición de acceso a la misma, realizó búsquedas de datos sin causa justificativa para ello, aprovechando, de manera excesiva e indebida, la facultad de acceso que tenía. Se trata de una infracción de mera actividad que no precisa la producción de ningún resultado dañoso para perfeccionarse. Ante la falta de prueba del error de prohibición indirecto invocado, solo cabe concluir que no concurre, pues la antijuridicidad del acceso a la base de datos para fines distintos de los demandados por las funciones no podía ser desconocida por un suboficial de la Guardia Civil con sobrada antigüedad y experiencia profesional.
Resumen: La denegación por la instructora de la testifical propuesta por el recurrente no infringió su derecho a la utilización de los medios de prueba, ya que el medio propuesto resultaba inútil para el esclarecimiento de los hechos. Es más, aunque se hubiese practicado la prueba propuesta y hubiese resultado favorable a sus intereses, no habría tenido influencia decisiva para alterar la resolución final. En su fundamento de convicción, la sentencia recurrida cuenta con suficiente prueba de cargo -testifical y documental-, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada de forma lógica y racional. Los hechos integran el tipo disciplinario, al concurrir sus elementos objetivos -emisión de un parte de servicio introduciendo datos relativos a la intervención del recurrente no acordes a la realidad- y subjetivos -el dolo, consistente en el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta y en la voluntad de llevarla a cabo, con la intención de obtener un beneficio en los resultados académicos de su autor como guardia en prácticas-. Siendo grave la falta apreciada, la sanción impuesta es la más leve de las previstas, en su mínima extensión, por lo que no cabe apreciar infringido el principio de proporcionalidad.